Resumen: Competencia para decidir si el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha venido a mejor fortuna, y está obligado al pago de las costas del proceso (las de su defensa y las de la parte contraria), cuando la solicitud inicial del derecho se formuló antes de la entrada en vigor -el 7 de octubre de 2015- de la modificación operada por la Ley 42/2015 en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita. De acuerdo con la modificación legislativa, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente para la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna, si bien la norma transitoria establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". La decisión del conflicto debe hacerse conforme a la ley vigente en el momento de solicitud inicial del beneficio. En el caso, el derecho a la asistencia gratuita había sido reconocido antes de la entrada en vigor de la modificación legislativa, por lo que el conflicto debe ser resuelto con sujeción a las normas y criterios de interpretación y aplicación-contenidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en su redacción originaria. Competencia jurisdiccional del Juzgado Contencioso-administrativo.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó el expediente de derivación de responsabilidad solidaria empresarial. Se desestima los motivos de falta de jurisdicción y otros motivos de fondo y de valoración probatoria, pero se estima el motivo de incongruencia porque la sentencia no se ha pronunciado sobre distintos argumentos hechos valer por la actora en la instancia, al no dar respuesta a la cuestión de si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar la responsabilidad solidaria afectando a empresas en situación de concurso de acreedores. El TS resuelve esta cuestión omitida por la sentencia recurrida y aprecia que sí se daban las condiciones para que la TGSS declarase la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente que no se hallaba en concurso de acreedores, sin que la recurrente explique de qué manera la declaración del concurso incide negativamente en los intereses a cuya protección sirve la intervención del Juez de lo Mercantil competente. Aplicando doctrina del TS para determinar la existencia de un grupo empresarial en los procedimientos de reclamación de deudas con la Seguridad Social, no se desvirtúan los hechos concretos a partir de los cuales la Inspección de Trabajo y y el acuerdo de iniciación establecieron que, ciertamente, existe un grupo empresarial del que forma parte la recurrente.
Resumen: Se confirma en casación la sentencia del TSJ de Canarias que anuló la Disposición Adicional Única del Decreto 98/2014, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas externas de Canarias, en su apartado dos, primer párrafo. Tras constatarse la existencia de una cuestión nueva atinente al argumento de la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para revisar el ejercicio de la discrecionalidad por parte de las Administraciones Públicas, que no fue aducido en la instancia, el TS desestima los restantes motivos por cuanto que no se puede decir que la sentencia ignore el informe justificativo de la planificación de los locales de apuestas ni que carezca de la motivación necesaria. Nada explica el informe sobre las razones por las que regula las zonas de influencia mediante la prohibición de instalar locales de apuestas y las distancias mínimas. El informe no explica ni añade nada a lo que dice la propia disposición adicional única. Cuando la sentencia de instancia concluye que la fijación de una distancia mínima no satisface los criterios legales y que no se justifica la delimitación de las zonas de influencia, da una razón plenamente coherente con el contenido del expediente y, en concreto con el del informe. No hay, por tanto, ignorancia del informe sino conciencia de su insuficiencia y, desde luego, hay motivación suficiente del fallo que acuerda la anulación de la referida Disposición Adicional Única.
Resumen: La sociedad anónima de seguros y reaseguros reclama ante la jurisdicción contenciosa a Galasa (Gestión de aguas del Levante Almeriense SA), la cantidad que había satisfecho a uno de sus asegurados como consecuencia de un siniestro (desbordamiento de aguas fecales provenientes de la red de alcantarillado general), sobre la base de art 43 Ley contrato de seguro y 141 LRJPAC (responsabilidad patrimonial). Mediante auto de 21-5-2007 el Juzgado c-a declara inadmisible el recurso por falta de jurisdicción, debiendo corresponder a la jurisdicción de lo civil. Interpuesta demanda ante la jurisdicción de lo civil, ya en fase de apelación, la Audiencia Provincial de Almería declaró la falta de jurisdicción. La aseguradora presentó recurso por defecto de jurisdición (art 50.2 LOPJ). El TS señala la jurisdicción de lo contencioso administrativa como competente. El criterio es que las concesionarias de aguas con capital público íntegro o mayoritario realizan una gestión directa (gestión propia), y quedan sujetas, en materia patrimonial, al Derecho Administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que si el capital no tiene este carácter, se trata de una gestión indirecta y la competencia es la que corresponde a la jurisdicción civil en asuntos de responsabilidad contractual o extracontractual. El caso de Galasa es de gestión directa por constitución de sociedad mercantil con capital íntegro de Administraciones Públicas.
Resumen: Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Social 3 de La Coruña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de la Coruña. El conflicto tiene por objeto determinar la jurisdicción competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de La Coruña que elevó a definitiva el acta de liquidación y confirmo la sanción del acta de infracción emitida, al constatar que había cotizado por el trabajador demandante durante determinado periodo por unas bases inferiores a las debidas, tras comprobar que la relación laboral existente entre ambas era a tiempo completo y no a tiempo parcial. Ambas jurisdicciones se declararon incompetentes y, planteado el recurso por defecto de jurisdicción, la Sala especial del art. 42 LOPJ declara que, aunque la regla general es que el Orden Social es el competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y del conocimiento de asuntos relacionados con el régimen sancionador de la Seguridad Social, en este caso, la sanción esta vinculada a la irregular cotización de las cuotas de la Seguridad Social, al ser inferior ésta a las horas realmente trabajadas por el trabajador afectado, por lo que se considera que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la reclamación de una determinada suma por parte de un sindicato, relativa al reconocimiento y abono de la cantidad acordada como subvención a las Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito del Acuerdo de 16/9/2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de Salud, incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción. La Sala IV confirma la incompetencia del orden social, desestimando el recurso por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la jurisprudencia unificada. El importe instado tiene la naturaleza de subvención, rigiéndose su normativa específica y disposiciones aplicables a las subvenciones, siendo la CAM la que realiza una dotación anual para el fondo de subvenciones, y la aprobación de las cantidades solicitadas conforme a tales normas. Se precisa, por tanto, un acto administrativo que materialice el fondo y que es, el que en definitiva, se impugna.
Resumen: En el seno del debate trabado, la sentencia impugnada no alberga dudas acerca del ajuste del art. 41.3 NFGT con la Ley del Concierto Económica y, por ende, con la LGT, por lo que la Sala a quo no tenía por qué plantear cuestión prejudicial al TC interrogando sobre su competencia para efectuar tales declaraciones. A mayor abundamiento, con la doctrina del ATC 150/2017, -que inadmitió la cuestión prejudicial de validez de normas forales, planteada por esta misma Sala y Sección en relación con la propia Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Bizkaia-, el posible debate jurídico quedaba, en todo caso, definitivamente zanjado, pues la norma foral indirectamente impugnada es de aquéllas que, por su regulación y contenido, no están deferidas al exclusivo conocimiento del TC, sino que es propia de la cognición judicial plena de los órganos de nuestra jurisdicción. En cuanto a la infracción del artículo 3.a) de la Ley del Concierto Económico, el escrito de interposición no contiene un razonamiento específico sobre los motivos concretos por los que el artículo 41.3 NFGT no se aviene a la terminología y conceptos de la LGT, puesto que no analiza la relación de cada uno de los declarados responsables con la empresa deudora principal, atendido el dato esencial de que estamos ante una impugnación indirecta de dicha norma, con ocasión de la pretensión de nulidad de sus actos de aplicación, situación procesal en la que no es dable refutar o controvertir de forma genérica la norma misma.
Resumen: La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo resuelve un conflicto negativo de competencias entre un juzgado de lo contencioso administrativo y otro civil en relación a una demanda interpuesta por una empresa mercantil frente a un ayuntamiento y a un organismo municipal, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad con base en dos facturas referidas a un contrato administrativo celebrado entre la mercantil y el organismo de cultura del reseñado ayuntamiento, por el cual se acordaba la contratación para la ejecución del servicio de prevención y atención al absentismo escolar durante un periodo de 9 meses, prorrogable, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnicas de la licitación. La sala considera que el contrato suscrito es de carácter administrativo y se inserta en la Ley de Contratos del Sector Público, porque la contratación se llevó a efecto cumpliendo la normativa establecida para este tipo de contratos y, en cuanto a su objeto, se trataba de servicios cuya prestación incumbe al Ayuntamiento en cumplimiento de sus competencias. Por otro lado, se plantea una reclamación que se inserta en el seno del contrato administrativo pactado, siendo lo que se reivindica una prestación económica en cumplimiento de lo estipulado en sus cláusulas. Por ello, la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden contencioso administrativo.
Resumen: La sentencia impugnada inadmite el recurso. El elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos. El motivo de casación de la Generalidad de Cataluña debe ser acogido, en la medida en que se aprecia que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate. La sentencia incurrió en defecto de jurisdicción al declarar erróneamente la inadmisibilidad. El art 149.1.13ª CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" (título competencial invocado en la propia Orden recurrida). No obstante, también lo es que el artículo 148.1.13ª CE prevé que las CCAA podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico. El art 152 EAC atribuye competencias en materia de planificación, ordenación y promoción de la actividad económica y el art 139 EAC en materia de industria (competencia exclusiva). El ejercicio de la competencia general del Estado para fijar las bases de las subvenciones en el marco de la planificación general no puede dejar sin contenido la competencia específica que en materia de industria ostenta Cataluña. El Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente reconocidas.
Resumen: La Sala de instancia incurre en un defecto de jurisdicción al inadmitir el recurso por entender que correspondía al Tribunal Constitucional por tratarse de un verdadero conflicto de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma. La previsión constitucional de los conflictos de competencia por parte del artículo 161.1.c) de la Constitución y LOTC no suprime la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino que la da por supuesta pues el art. 61.2 LOTC prevé la suspensión de cualquier proceso en que estuviese impugnado el acto sometido al conflicto si se plantea un conflicto de competencias ante el TC y hasta su resolución, previsión que presupone la existencia de una concurrencia jurisdiccional de competencias en los supuestos de imputación a una actuación administrativa de un vicio de incompetencia entre órganos administrativos del Estado y de las CCAA, en la que prevalecerá el juicio del TC como garante último del orden constitucional de competencias. El elemento específico del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional es la interpretación y fijación del orden competencial, por lo que si esa labor ya ha sido llevada a cabo, cabe la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Respecto de la orden impugnada, no cabe duda que la ayuda financiera está relacionada con la materia de industria, incurriendo el Estado en extralimitación de sus competencias.